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Daños entre deportistas: La reiteración también confirma la regla.
La responsabilidad civil entre deportistas constituye una excepción al principio general de irresponsabilidad que rige la práctica deportiva. La jurisprudencia sostiene que las lesiones producidas durante la competencia solo generan obligación de reparar cuando existen acciones dolosas o infracciones graves que exceden los riesgos normales aceptados por quienes participan voluntariamente de la actividad deportiva.
“ Un hombre prudente aprende de sus experiencias.
Uno inteligente, de las experiencias de otros”.
Joseph Collins
Derecho y Deporte… comienzan con la misma sílaba y ambas palabras tienen la misma cantidad de letras. Que detalle! Dijo el Profesor devolviendo con una palabra de idénticas características, a la curiosa asociación del alumno.
Ahora bien busquemos más coincidencias, repitió el Profesor encontrando respuestas variadas: La práctica del Deporte y el Ejercicio del Derecho son actividades al servicio de las personas, en ambos se está sujeto a reglas, en los dos hay un Juez que debe ser objetivo, en ambos hay un resultado en juego, en los dos se desarrollan estrategias, tanto en uno como en otro se puede ser leal o no.
Sobre las reglas de la disciplina deportiva presumen de saber los jugadores, técnicos, árbitros, periodistas, los miembros del Tribunal de Disciplinar y hasta los espectadores dijo un entusiasmado estudiante que seguía atentamente la clase.
Ahora bien, cuando la norma trasciende el marco del Tribunal del Deporte, ¿cuáles son los derechos y obligaciones de los deportistas? Un silencio inquieto, siguió la pregunta.
A pesar de las múltiples relaciones referidas, el Derecho y el Deporte corren por andariveles paralelos que pocas veces se juntan.
Es intención permanente del suscripto, acercar el Derecho al Deporte y la Actividad Física. Saber más sobre un terreno inexplorado, que cada día exige de mayores conocimientos.
Conforme expresara en “Legislación de la Actividad Física y el Deporte” (Editorial Stadium, Año 2003, Págs. 99 a 103) la regla general básica en materia de daños entre deportistas, es el Principio de Irresponsabilidad.
Bajo tal premisa quien comete un daño en ocasión de practicar un deporte no debe responder civilmente (reparación de carácter económico o pecuniario), salvo que:
Para que exista Responsabilidad Civil deben darse cuatro presupuestos ineludibles que hemos denominado amenamente “La cuadrupedia”.
Estos elementos son: el Daño, la Antijuridicidad, el Nexo Causal y el Factor de Atribución.
El elemento que nos ocupa particularmente en este caso, es la Antijuridicidad.
La antijuridicidad es todo acto contrario al derecho objetivo, considerado éste en su totalidad y que se configura en este supuesto por la violación del deber general de no dañar.
El principio de irresponsabilidad tiene su fuente principal en la presunción de licitud que genera la autorización estatal para la práctica del deporte.
Conforme lo sostiene Orgaz, la autorización estatal crea una presunción de licitud en cuanto a las consecuencias que resultan de su ejercicio “según el curso natural y ordinario de las cosas (Art. 901 C. C.)”, de modo que las lesiones derivadas de tales acciones estarían de antemano justificadas como la actividad misma de la que proceden.
“La autorización del Estado para practicar deportes riesgosos para la integridad física de los participantes –en el caso rúgby- excluye la antijuridicidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, por las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y por aquellas infracciones reglamentarias que son normales o inevitables dadas las características de la actividad de que se trata”. P.J.L. c/ Club Curupaytí y otros .L.L.B.A., 2000-1262. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón. Sala II. (C.Civ. y Com. Morón. Sala II).
Como derivación del análisis del Artículo 19 de la Constitución Nacional, todo lo que no está prohibido, está permitido.
En pocas palabras, si el obrar es antirreglamentario, no pasará de ser juzgado por el Tribunal de Disciplina como un actuar antideportivo. Ahora bien, si el obrar es además antijurídico, allí sí podrá haber lugar a algún tipo de reparación.

Los deportistas, sí deben responder por las infracciones cometidas con la clara intención o el propósito deliberado de dañar la integridad física del rival. (Conf. Art. 1072 C. C.).
El deber de responder por las lesiones deportivas se da, “cuando existe intención de provocar el resultado dañoso sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentra detenido”.
Cuando el deportista soslaya o posterga el juego propiamente dicho para dar rienda suelta a una conducta excesiva o indudablemente negligente, que pone en peligro la vida o la salud de los demás jugadores, es razonable que la justicia lo obligue a indemnizar, las consecuencias de su proceder culposo.
El caso “Montoya”
El caso en cuestión merece destacarse, porque a diferencia de los anteriores, hubo agresiones mutuas –como puede suceder en otros tantos casos- entre dos de los participantes de un partido de fútbol amateur.
En efecto, un domingo en horas del mediodía se jugaba un partido entre dos equipos de fútbol aficionados en cercanías de Cipolletti, Pcia. de Río Negro. Se produce una jugada con pelota dividida de la que participan actor y demandado. Según los dichos del testigo al que el Juez de Primera Instancia le asigna mayor verosimilitud, los acontecimientos sucedieron así: “Hubo una jugada típica de fútbol, el actor le tiró un “planchazo”, la pierna arriba al demandado, se sintió un ruido, el accionado se dio vuelta y tiró un manotazo, ahí, uno al lado del otro, quedaron los dos en el suelo, una tomándose la pierna y el otro la cara”. Como consecuencia del hecho, el actor sufrió fractura de tabique nasal.
Montoya promueve acción por daños y perjuicios contra Escarlata (Ex jugador en clubes de la región, con buenos antecedentes de conducta), quien a su vez reconviene-lo contrademanda-. De modo tal, que el juicio quedó trabado con demandas recíprocas de las dos partes entre sí.
Tanto la demanda como la reconvención son rechazadas tanto en Primera Instancia, como ante la Alzada. Extraeremos a continuación algunas de las consideraciones propias vertidas por los magistrados de ambas instancias, sin perjuicio de destacar que en ambos casos se cita la doctrina supra desarrollada (Bustamante Alsina, Brebbia, Orgaz, Trigo Represas, entre otros).
“Todos aquellos que practicamos algún deporte de contacto sabemos, al entrar a una “cancha” que existen riesgos y al decidir participar libremente aceptamos los mismos, no pudiendo perseguir luego una indemnización cuando, producto del juego o de una jugada “dudosa” resultamos heridos en nuestra integridad física, salvo, repito, que exista una comprobada intencionalidad por parte del contrario de causar un daño físico”.
“A mi entender no ha existido antijuridicidad en el actuar de ambas partes, sino que en el caso nos encontramos ante dos jugadores de fútbol, que sin entrar a analizar sobre la caballerosidad con la que desarrollaban su juego, en un encuentro al cual se debe suponer llegaron a efectos de practicar un deporte que a ambos apasiona y de esa forma divertirse, tuvieron rispideces propias del juego que lamentablemente terminaron con las sabidas consecuencias”. “Entiendo que el acto de ambas partes (plancha del actor y manotazo del accionado) han sido realizados sin intención de dañar, sin que pueda atribuírseles culpa a ninguno de los dos, sino que han sido actos o movimientos dentro de una competencia deportiva”.
“Montoya Enrique A. c/ Escarlata Samuel s/ Sumario”.Expte. 9751-VII-98. Sentencia 24-5-01.Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 7 de Cipolletti).
“Es evidente que ha existido un foul fuerte que bien pudo ser el resultado del enfrentamiento y encuentro de las dos partes frente a una pelota dividida, por lo que parece claro a la luz de las normas legales aplicables, que el apelado no está obligado a la reparación que pretende el apelante ya que no se dan circunstancias fácticas que demuestren acabadamente la intención de producir daño. La lesión producida, por otra parte, sin secuela alguna según pericia médica, es más una derivación desafortunada de una alternativa común y habitual en los eventos deportivos, especialmente en el fútbol”.
“Si nos hallamos ante la práctica de un deporte –fútbol- entre aficionados y salvo la existencia de un contrato –convenio de partes- que pueda dar pie a algún tipo de responsabilidad contractual (Art. 1137 y 1197 del Código Civil), o de responsabilidad extracontractual –directa o indirecta- por inobservancia grosera de los reglamentos de juego o por la comisión de una acción concretada con la “intención de provocar daño”, las lesiones físicas sufridas durante el partido son riesgos corridos por el jugador(Lex Doctor 6,0:CCOOO TL.11272 RSD-114-23 S 16-8-9.In Ídem. Fallo de Cámara. Expte. N° 15204-CA-2001. Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca. Sentencia 13-5-02.