El profesor de Educación Física y el trabajo en relación de dependencia

El profesor de Educación Física y el trabajo en relación de dependencia

La transformación de la Educación Física requiere construir conocimiento desde la práctica docente y la investigación, evitando depender exclusivamente de modelos curriculares externos o prescripciones centralizadas. La participación activa de los profesores en el diseño, la reflexión y la producción pedagógica fortalece el desarrollo disciplinar y favorece una Educación Física más significativa, contextualizada e integrada a las necesidades sociales.
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Hay dos cosas por las que se siente aversión: el trabajo y la falta de trabajo.”   

(Anónimo).

1. Díme para quién trabajas…

Las incumbencias propias del titulo de profesor de Educación Física,  habilitan a éste para el desempeño de múltiples tareas,  que son requeridas por la más variopinta gama de personas físicas o jurídicas.

Principales requirentes de las tareas del profesor de Educación Física

  • Establecimientos educativos públicos o privados.
  • Estado municipal, provincial o nacional.
  • Centros de Educación Física.
  • Institutos de formación  docente.
  • Organizaciones -Investigación.
  • Federaciones -Asociaciones.
  • Colonias de vacaciones.
  • Clubes.
  • gimnasios.
  • Natatorios.
  • Geriátricos.
  • Institutos médicos o de rehabilitación.
  • Emprendimientos vinculados con la vida en la naturaleza y el turismo.
  • Clientes particulares- Personal trainer-.

La lista de potenciales destinatarios de la actividad del profesor o licenciado es amplia en comparación con otras profesiones. Ello debería suponer ocupación efectiva para todos.

2. Vengo por el aviso…

Sin embargo, la realidad de nuestro país, por estos días, se empeña en restringir la entrada a quienes pretenden acceder al mercado de trabajo.

Ello se debe, a mi criterio, a ciertas causas -algunas añejas y otras coyunturales-  como  las siguientes:

  • Crisis económica generalizada.
  • Mercado demandante de trabajo.
  • Actividad profesional que, vergonzosamente, todavía carece de un adecuado marco regulatorio.
  • Marcado crecimiento de la cantidad de profesionales.
  • Sostenido avance de alternativas sedentarias, que compiten desde edades tempranas con las actividades físico-deportivas.
  • Desconocimiento del ordenamiento legal vigente.

Todo este cúmulo de elementos con diferente intensidad, provocan en la práctica una suerte de precarización del trabajo vinculado con la actividad física y deportiva, con resultados diversos.

Es propósito del presente artículo, identificar las vinculaciones que más asiduamente se observan y fijar las pautas que permiten diferenciarlas.

3.  Principales formas de prestación de tareas

Mas allá del trabajo por cuenta y riesgo propio (iniciativa privada), lo usual es que el trabajo a favor de un tercero se despliegue bajo la forma de relación de dependencia (contrato laboral), o  de Locación de Servicios (contrato civil).

La diferencia fundamental entre ambos,  radica en que mientras que el trabajo en relación de dependencia se rige por leyes laborales (Ley de Contrato de Trabajo – excepto en el caso de los trabajadores estatales que tienen régimen propio-, Ley de Jornada de Trabajo, Ley de Accidentes de Trabajo, Régimen de Licencias),  que  protegen al trabajador, ya que lo consideran la parte débil de la contratación; en el caso de la locación de servicios, tal régimen protectorio no existe, considerándose a ambas partes contratantes en igualdad de condiciones.

A. Contrato laboralB.  Contrato civil
– Trabajo en relación de dependencia
 
– Registrado (en blanco) o  no registrado (en negro o clandestino)
Locación de servicios
  • A. Contrato laboral

El  trabajo en relación de dependencia

El Art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)  expresa:  “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración…”

El Art. 22 de la LCT señala:  “Habrá relación de trabajocuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

La diferencia entre contrato de trabajo  y relación de trabajo fue motivo de un debate que hoy ha perdido interés. Mientras la primera norma hace al negocio jurídico y a la instrumentación del mismo, en cambio la relación de trabajo sería el conjunto de derechos y obligaciones que emanan de ese contrato de trabajo.

  • Son caracteres propios de la relación de dependencia:
    • La subordinación técnicadada por las instrucciones a cargo del principal acerca del modo y manera de cumplir con el quehacer encomendado.
    • La subordinación económicaconsistente en la contraprestación dineraria de carácter alimentario, necesaria para la subsistencia del trabajador.
    • La subordinación jurídica caracterizada por el cumplimiento de órdenes e instrucciones y el sometimiento a los horarios, lugar de prestación del servicio y beneficiarios de la actividad, dispuestos por el empleador.
    • Habitualidad y continuidad. El principio general es el de la indeterminación del plazo del contrato.
    • Cobro de Remuneración mensual o quincenal.
    • Ámbito físico de trabajo establecido por el empleador.
    • Jornada y descansos legales.
    • Aplicación de la normativa laboral.
  • Presunción Legal:

El Art. 23, LCT, dice que el hecho de la prestación de servicios (Art. 22) hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

De modo tal que, si un profesor trabaja en un gimnasio de otra persona y este sujeto sostiene que no es su empleado, como propietario de los medios instrumentales con los cuales el docente presta sus labores, el dueño del establecimiento  debe demostrar que esa persona  está ahí, por algún otro tipo de vinculación jurídica que no sea laboral.

  • Empleo registrado-No registrado:

La relación de dependencia será registrada (en blanco) o no (en negro), dependiendo  si el empleador entregue recibos de haberes oficiales y efectúe los aportes a los organismos de la Seguridad Social y de Obra Social. (Art. 80 L.C.T.).

La principal consecuencia es que en el segundo caso, el trabajador, está al margen de la protección de la Seguridad Social, sin poder computar el período trabajado para su jubilación, ni contar con los beneficios de una cobertura médico-asistencial, ni gozar de las prestaciones pertinentes  de una aseguradora de riesgos de trabajo, en caso de accidente.

A su vez, el otro gran perjudicado es el fisco que no recauda, toda vez que la falta de registración  implica para el empleador, evasión de sus obligaciones tributarias.

Ello significa que el dependiente en negro… ¿no tiene derecho alguno?

De ninguna manera. El trabajador no registrado puede ejercer sus derechos mediante reclamo administrativo (Sede local del Ministerio de Trabajo)  y/o judicial (Tribunal letrado competente).

La diferencia, en tal caso,  respecto del empleo en blanco , deviene de que, mientras  la relación de trabajo  registrada  se prueba fácilmente (Ejemplo: con la presentación de recibos de haberes),  en el trabajo en negro, la prueba del vínculo laboral -que recae en el trabajador- se torna mucho más compleja .

Así deberá valerse de otros medios probatorios como testigos, informes, oficios, documentos u otros elementos que permitan acreditar la relación laboral invocada.

En caso de que el Juez considere probada la relación de dependencia, condenará al empleador al pago de los créditos salariales y/o indemnizatorios correspondientes al trabajador.

En caso de llevarse a juicio una relación de trabajo en negro o aparentemente autónoma, es importante determinar si el trabajador ha consentido, sin formular reclamo alguno  durante un tiempo prudencial tal circunstancia, pues tal conducta puede ser asimilada por el Juez como un consentimiento tácito, que luego no admite un replanteo de la cuestión (Teoría de los Actos Propios).

“Si en la demanda  se invocó una relación de cinco años, en la que no se habrían firmado recibo, ni realizado aportes al fondo de desempleo, ni abonado aguinaldo ni vacaciones, sin que éste formulara reclamo alguno, todo ello constituye una presunción en contra de la relación laboral alegada y acerca el caso al trabajador autónomo”  (CN. Trab. Sala I, 29-9-00 Martínez D. C Ursino Luis).

  • B. CONTRATO CIVIL

La locación de servicios

La figura contractual que mejor cabe al régimen autónomo es  la locación de servicios (Art. 1623 CC.).

Art.1623 CC  “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las “Obligaciones de hacer”.

  • Son caracteres propios de la locación de servicios:
    • El objeto del contrato es la obtención de una tarea previamente determinada o convenida a cambio de un precio en dinero.
    • No hay sujeción  a directivas y sí independencia funcional y técnica.
    • Encuadramiento en normas del Código Civil.
    • Ingresos en función de las tareas o actividades realizadas y no en función de la disponibilidad.
    • Facturación de ingresos, generalmente variables.– No existe jornada, descanso, aguinaldo ni vacaciones.

El empleador que disfraza  una relación de dependencia bajo la figura de una locación de servicios para reducir sus costos laborales, está expuesto a ser intimado y en su caso, demandado por su dependiente, utilizándose leyes que prevén indemnizaciones agravadas  de fuerte contenido resarcitorio (Ley 24.013, Ley 25.323, Ley 25.345).

Un ejemplo típico de un contrato de locación de servicios es el del personal trainer respecto de su cliente. Téngase en cuenta que quien requiere de las prestaciones de un entrenador particular, por lo general no es alguien que se dedique como medio de vida a la actividad física y deportiva. Hay autonomía funcional y técnica por parte del profesor y los términos de la prestación de servicios son consensuados.

Para ser más claros, si un pintor no pasa  a ser  empleado del dueño de la casa que circunstancialmente precisa de sus tareas, tampoco se generará un vínculo de trabajo entre el personal trainer y el cliente que requiere de sus prestaciones.

Otro seria el criterio, si, por ejemplo,  el personal trainer respondiere a una organización empresarial dedicada a la prestación de actividades físicas y deportivas , quien a su vez se encarga de captar a los respectivos clientes.

  • C.  Gris el gato, gris la liebre

Hay  situaciones, por último que llamaremos grises, donde no aparece con nitidez la presencia de la autonomía o de la dependencia, haciendo pasar muchas veces – a veces por ignorancia y casi siempre con intencionalidad- a unas por otras.

Así en ocasiones, se pide a quien trabaja que facture, exigiéndose la inscripción  ante la

Puede que tal comportamiento sea conforme a derecho, más no son pocos los casos que encubren una simulación ilícita o fraude laboral 

A tal efecto, conviene verificar si las facturas contienen valores fijos y constantes, correlatividad, prestación uniforme y constante y cliente único,  tales elementos sumados a otros, podrán indicarnos que se está estar frente a un vínculo laboral bajo la apariencia de contrato civil.

Estos otros parámetros a tener en cuenta son:

Pago de carácter salarial, fijación de horarios, prestación de funciones en sede de la empresa, pago de gastos de traslado y alojamiento, condición de estar a la orden y disposición, exclusividad de prestación para un único empleador, no asunción de riesgos económicos, régimen disciplinario directo o encubierto.

Es el juez, en estos casos, quien tiene la última palabra para decidir si el trabajo es dependiente o autónomo,  debiendo resolver teniendo en cuenta todos estos extremos, más la conducta observada por las partes que debe responder al Principio de Buena Fe (Art. 63 L.C.T.).

  • D. Jurisprudencia aplicada

En contra de la relación de dependencia:“Si resulta disponible para el accionante determinar si  toma el servicio, pudiendo declinarlo con la sola consecuencia de no percibir el pago respectivo; queda descartado de plano la existencia de relación de dependencia, por ser la prestación de servicios de carácter personal e infungible una nota definitoria para caracterizarla, toda vez que el contrato de trabajo es intuito personae en cabeza del trabajador (CN Trab. Sala VIII, 27-7-96 Antola Héctor c/ YPF. D.T. 1996-B-2116).

A favor de la relación de dependencia: “Aunque se intente disfrazar el trabajo prestado como una mera colaboración ad honores, bajo el argumento de que se trataba de la práctica de un deporte amateur, no puede caber ninguna duda de que los servicios brindados como director técnico con el compromiso de generar planteles competitivos -objetivos que se concretaron, como resulta de la prueba acompañada con la demanda cuya autenticidad no se cuestiona- hacían a los propósitos del club comprometido en la práctica del deporte del vóleibol… Otra manifestación de la existencia de una relación dependiente, se revela a través del requerimiento que se efectúa a Rosas, para que dé explicaciones respecto de sus ausencias en prácticas y partidos, reclamándose una definición en su actitud, exigencias éstas que no se conciben, sino a través de un régimen jerárquico laboral“ (Rosas Marcelo c/ Club Atlético Patronato Juventud Católica. C. 3a. Trab. Paraná, Sala I, 1997, Cuadernos de Derecho Deportivo,  Nº 1, Ed. Ad-Hoc. Pag. 296).

“Si por un lado hay una organización que explota una determinada actividad comercial que permanece (canchas de squash) y, por el otro, el actor que como profesor  de dicho deporte contribuye a la realización de la mencionada actividad y a que se obtengan los beneficios consiguientes, es claro que no se configura una relación societaria y, por lo tanto, cabe concluir  que se trata de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la ley de contrato de trabajo y que el salario es la parte en la que el profesor participaba en los honorarios abonados” (CN. Trab. Sala VI. Ceciliano Fabian c/ Palermo Squash SRL y otro DT. 1997-B-2002).


Bibliografía:

Ley de Contrato de Trabajo.

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Toselli, Carlos. Alveroni Ediciones.

Contratación del Profesional Médico. De Diego,  Julián. Editorial Hammurabi.

Cuadernos de Derecho Deportivo. Nro. 1. Editorial Ad-Hoc. Dir. Frega Navía, Ricardo.


  * Abogado. Prof. Nac. Educación Física. Titular de Legislación de la Actividad Física y el Deporte, Universidad de Flores. Autor de  “Legislación de la Actividad Física y el Deporte. Responsabilidad del Docente de Educación Física y en el Deporte”. Editorial Stadium. Año 2003.

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